«Todas las medidas razonables»: el requisito que puede hacer caer una denegación
Resumen
No basta con que la causa fuera extraordinaria. El artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 impone dos requisitos que deben cumplirse a la vez: que la incidencia se deba a circunstancias extraordinarias y que no hubiera podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Si la aerolínea no puede acreditar el segundo requisito (un margen razonable en la planificación, la reubicación del pasajero, medidas que limiten las consecuencias), podría corresponderle una compensación aunque el hecho que originó la incidencia escapara al control de la aerolínea, siempre que se cumplan los demás requisitos.
Por Airlate · Publicado · Actualizado
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El artículo 5.3 tiene dos requisitos, y ambos deben cumplirse
El tenor literal es decisivo. La aerolínea no está obligada a pagar la compensación prevista en el artículo 7 «si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables». La frase contiene dos requisitos independientes, y corresponde a la aerolínea probar que se cumplen ambos.
El primer requisito se refiere al hecho: según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo cuentan los hechos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de la aerolínea y escapan a su control efectivo. El segundo se refiere a la actuación de la propia aerolínea: lo que se hizo antes, durante y después del hecho. Una denegación que solo nombra la causa responde, por tanto, a la mitad de la norma.
El Tribunal de Justicia ha precisado qué se exige en el segundo requisito. La aerolínea debe acreditar que adoptó medidas adaptadas a la situación y utilizó todos los medios a su alcance en términos de personal, equipamiento y recursos económicos para evitar que el vuelo se cancelara o se retrasara considerablemente. En el asunto de la colisión con aves, C-315/15, el Tribunal exigió además que la aerolínea acredite que las medidas preventivas que invoca se adoptaron efectivamente para el vuelo de que se trate. No basta con señalar procedimientos que existen solo sobre el papel.
Margen de tiempo: la planificación cuenta en la valoración
La valoración empieza antes de la incidencia. En el asunto C-294/10, Eglītis y Ratnieks contra Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija, el Tribunal de Justicia declaró el 12 de mayo de 2011 que una aerolínea debe tener en cuenta razonablemente, ya al planificar el vuelo, el riesgo de retrasos si se producen circunstancias extraordinarias. Debe prever, por tanto, un cierto margen de tiempo que, si es posible, le permita realizar el vuelo cuando la circunstancia extraordinaria haya cesado.
Al mismo tiempo, el Tribunal fue claro en que no cabe fijar un margen mínimo general que se aplique sin excepción a todas las aerolíneas en todas las situaciones. La valoración se hace caso por caso y atendiendo a la capacidad de la propia aerolínea en ese momento: el margen no puede ser tan amplio que obligue a la aerolínea a sacrificios insoportables.
En la planificación entran también los efectos colaterales. El Tribunal citó como ejemplos las dificultades para obtener una nueva franja en el corredor aéreo y las condiciones de aterrizaje en el aeropuerto de destino, incluido que pueda estar total o parcialmente cerrado durante ciertas horas de la noche, pero solo en la medida en que esos riesgos fueran previsibles y calculables. Que la circunstancia extraordinaria haya cesado no decide por sí solo el asunto: la cuestión es también si la aerolínea había planificado con un margen razonable para poder volar cuando volvió a ser posible.
La reubicación puede ser una medida razonable, también en otra compañía
El segundo requisito se refiere también a lo que hace la aerolínea después de la incidencia. En el asunto C-74/19, LE contra Transportes Aéreos Portugueses SA, el Tribunal de Justicia examinó el 11 de junio de 2020 un caso en el que la aerolínea reubicó al pasajero en un vuelo propio que llegaba solo al día siguiente de la llegada inicialmente prevista. El Tribunal consideró que una reubicación así no puede considerarse sin más una medida razonable.
La aerolínea debe, en cambio, considerar todas las alternativas que supongan un retraso menor que su propio vuelo siguiente: vuelos directos y con escala, incluidos los operados por otras compañías, pertenezcan o no a la misma alianza. La excepción rige si esas alternativas no existen o supondrían sacrificios insoportables para la aerolínea atendida su capacidad.
Por eso la pregunta «¿qué alternativas examinaron?» es al menos tan importante como la pregunta por la causa. Si había una salida esa misma tarde con otra compañía, es su aerolínea quien debe explicar por qué no se utilizó.
Lo que la aerolínea puede tener que acreditar, y no solo afirmar
- Que el hecho, por su naturaleza o su origen, no es inherente al ejercicio normal de la actividad de la aerolínea y escapa a su control efectivo (C-315/15, apartado 22).
- Que la incidencia no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables: un requisito propio e independiente del artículo 5.3.
- Que las medidas estaban adaptadas a la situación y que la aerolínea utilizó todos los medios a su alcance en términos de personal, equipamiento y recursos económicos (C-315/15 y C-74/19).
- En caso de colisión con aves: que las medidas preventivas invocadas se adoptaron efectivamente para el vuelo concreto de que se trate (C-315/15).
- Que la planificación incluía, si era posible, un cierto margen de tiempo para las consecuencias previsibles de la incidencia (C-294/10).
- En caso de reubicación: que no había alternativas con un retraso menor que el del propio vuelo siguiente de la aerolínea, ni siquiera en otras compañías, o que habrían supuesto sacrificios insoportables para la aerolínea (C-74/19).
- Cuando el retraso tiene varias causas: qué parte es imputable precisamente a la circunstancia extraordinaria. Esa parte se descuenta del retraso total y el resto se compara con el umbral de la compensación, siempre que la aerolínea tomara todas las medidas razonables para evitar las consecuencias; en caso contrario no se descuenta nada (C-315/15).
El límite: medidas razonables no son todas las medidas imaginables
El requisito son las medidas razonables, no todas las medidas. El Tribunal de Justicia ha declarado que la aerolínea no tiene que realizar sacrificios insoportables atendida la capacidad de la empresa, y que un margen de tiempo en la planificación no puede obligarla a tales sacrificios atendida su capacidad en el momento de que se trate.
Tampoco responde la aerolínea de todo. Del asunto de la colisión con aves C-315/15, Pešková y Peška contra Travel Service a.s. (4 de mayo de 2017), se desprende que las medidas preventivas que corresponden a otro, por ejemplo al gestor del aeropuerto o al control del tráfico aéreo, no pueden imputarse a la aerolínea. Al mismo tiempo, las decisiones propias de la aerolínea cuentan en su contra: si decidió que un experto propio repitiera un control de seguridad que ya había realizado un experto competente, el Tribunal consideró que el retraso resultante no se debía a circunstancias extraordinarias.
El resultado es un examen caso por caso. Precisamente por eso no se puede decidir sobre una denegación sin saber qué hizo realmente la aerolínea.
Ejemplo: Ejemplo: la tormenta pasó, pero el avión seguía en tierra
Su vuelo debía salir de Madrid por la mañana. Una tormenta cierra el aeropuerto durante unas horas y la aerolínea invoca el tiempo en su denegación. Un fenómeno meteorológico así puede encajar en el primer requisito: un hecho que, por su naturaleza o su origen, queda fuera del ejercicio normal de la actividad de la aerolínea y de su control efectivo.
Pero el avión despega solo por la tarde. La tripulación no estaba presente cuando el aeropuerto volvió a abrir y la programación del avión para ese día no tenía ningún margen. Entonces la cuestión decisiva ya no es si la tormenta fue extraordinaria, sino si el largo retraso habría podido evitarse con medidas razonables: margen de tiempo en la planificación, reasignación de la tripulación, reubicación en otra salida.
Si el retraso tiene varias causas, según C-315/15 el retraso imputable a la circunstancia extraordinaria se descuenta del retraso total, siempre que la aerolínea haya tomado todas las medidas razonables para evitar las consecuencias; en caso contrario no se descuenta nada. Si el resto alcanza el umbral de la compensación, podría corresponderle una compensación, siempre que se cumplan los demás requisitos.
Conviene saber cuando una denegación solo nombra la causa
- Una denegación que solo nombra la causa responde únicamente al primer requisito del artículo 5.3. El segundo, que la incidencia tampoco pudiera evitarse con medidas razonables, queda sin responder, y la carga de la prueba de ambos requisitos recae en la aerolínea. Más sobre las reglas generales: el reglamento EU261 explicado.
- Suelen ser decisivos la cronología y las alternativas: cuándo terminó la circunstancia, cuándo despegó el avión, qué ocurrió entre ambos momentos y qué alternativas de reubicación se consideraron, incluidos los vuelos de otras compañías y los vuelos con escala. Es el intervalo entre esos momentos lo que la aerolínea debe poder explicar.
- Puede ser útil conservar la respuesta de la aerolínea sin modificar, junto con la confirmación de la reserva, la tarjeta de embarque, los correos y SMS de la aerolínea y las capturas de pantalla de los avisos de retraso y de los paneles de salidas. Más sobre la vía a seguir cuando la aerolínea rechaza o no responde: cómo reclamar a una aerolínea: AESA, plazos y vía judicial.
Preguntas frecuentes sobre las medidas razonables
No. Esa fórmula solo toma postura sobre el primer requisito del artículo 5.3. La aerolínea debe además poder probar que la incidencia no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, y la carga de la prueba de ello recae en la aerolínea. Puede ser útil pedir una motivación por escrito que responda también a esa parte.
Puede formar parte de las medidas razonables. En C-74/19, el Tribunal de Justicia declaró que la aerolínea debe considerar todas las alternativas que supongan un retraso menor que su propio vuelo siguiente, incluidos los vuelos operados por otras compañías, directos o con escala. Si no existen tales alternativas, o si supondrían sacrificios insoportables para la aerolínea atendida su capacidad, no rige.
No hay una cifra fija. En C-294/10, el Tribunal de Justicia rechazó la idea de un margen mínimo general que se aplique sin excepción a todas las aerolíneas en todas las situaciones. La aerolínea debe prever un cierto margen de tiempo que, si es posible, le permita realizar el vuelo cuando la circunstancia haya cesado, sin que ello le obligue a sacrificios insoportables atendida su capacidad.
Sí. En los asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07, el Tribunal de Justicia equiparó a los pasajeros de vuelos con gran retraso con los de vuelos cancelados en cuanto al derecho a compensación, si llegan a su destino final con tres horas o más de retraso respecto de la hora de llegada prevista. Declaró al mismo tiempo que la excepción del artículo 5.3 rige entonces del mismo modo, por lo que se examina con los mismos dos requisitos en ambos casos.
Hoy no. El Reglamento (UE) 2026/2202 modifica el Reglamento 261/2004, pero se aplica solo a partir del 23 de octubre de 2027 (artículo 3). Entonces la excepción pasa a un nuevo artículo 6 quater. Se mantienen ambos requisitos: la aerolínea debe probar que la incidencia se debió a circunstancias extraordinarias y que no habría podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables. Además se exige una relación causal directa entre la circunstancia y la incidencia, y la carga de la prueba de la relación causal y de las medidas razonables recae expresamente en la aerolínea. Un anexo enumera hechos que cuentan como circunstancias extraordinarias, sin que la lista sea exhaustiva. Hasta entonces rige el artículo 5.3 tal como se describe aquí.
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Fuentes
- Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 5, apartado 3 · EUR-Lex · Reglamento · consultada el 2026-10-01
- Sentencia en el asunto C-294/10, Andrejs Eglītis y Edvards Ratnieks contra Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija (12 de mayo de 2011) · EUR-Lex / Tribunal de Justicia de la Unión Europea · Jurisprudencia · consultada el 2026-10-01
- Sentencia en el asunto C-74/19, LE contra Transportes Aéreos Portugueses SA (11 de junio de 2020) · EUR-Lex / Tribunal de Justicia de la Unión Europea · Jurisprudencia · consultada el 2026-10-01
- Sentencia en el asunto C-315/15, Marcela Pešková y Jiří Peška contra Travel Service a.s. (Sala Tercera, 4 de mayo de 2017) · EUR-Lex / Tribunal de Justicia de la Unión Europea · Jurisprudencia · consultada el 2026-10-01
- Sentencia en los asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07, Sturgeon y otros contra Condor Flugdienst GmbH y Böck y Lepuschitz contra Air France SA (19 de noviembre de 2009) · EUR-Lex / Tribunal de Justicia de la Unión Europea · Jurisprudencia · consultada el 2026-10-01
- Reglamento (UE) 2026/2202 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2026, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 261/2004 y el Reglamento (CE) n.º 2027/97 (DO L, 2.10.2026) · EUR-Lex (Diario Oficial de la Unión Europea) · Reglamento · consultada el 2026-10-06
